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Manual
de Procedimientos del Programa de Incentivos
Aprobado por Resolución MECyT Nº 811/2003 y modificado en sus
artículos 6º, 15º y 24º por Resolución MECyT Nº 218/2004
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TÍTULO
II
CONDICIONES PARA PARTICIPAR DEL PROGRAMA DE INCENTIVOS
CAPÍTULO 2 ACTIVIDAD DOCENTE
ARTÍCULO 25.- (SITUACION DE REVISTA)
Podrán percibir el incentivo los docentes con cargos de dedicación
exclusiva o semiexclusiva. Los docentes con cargos de dedicación simple,
sólo podrán participar del Programa y percibir el respectivo pago,
cuando:
a) Se trate de docentes investigadores que se desempeñen en funciones de
investigación en los organismos de Ciencia y Tecnología, que
simultáneamente ocupen cargos docentes en una universidad nacional, que
tengan como lugar de trabajo esa universidad, que cumplan con la totalidad
de las obligaciones que la respectiva universidad exige a sus docentes con
dedicación exclusiva y cuenten con la conformidad de ella. En ese caso
podrán optar por percibir el incentivo correspondiente a la dedicación
exclusiva, según los valores consignados en la Dedicación a la
Investigación 1 del artículo 39, inciso f), del presente manual, si
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 4º de dicha
normativa.
b) Sean becarios del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y
TECNOLOGICAS (CONICET) o de la COMISÓN DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS DE
LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CIC).
c) Sean becarios de universidades nacionales. Aquellos docentes
investigadores que ejerzan cargos directivos en la respectiva facultad o
universidad, podrán participar del Programa y acceder al cobro del
incentivo correspondiente a una dedicación simple o semiexclusiva, según
corresponda, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el
artículo 4º del presente manual.
ARTÍCULO 26.- (CARGA DOCENTE MÍNIMA)
Los docentes de universidades nacionales que participen del Programa de
Incentivos, deberán cumplir con las siguientes condiciones docentes para
poder percibirlo:
a) Destinar al menos un TREINTA POR CIENTO (30%) del tiempo de su
dedicación total a la universidad a actividades de docencia de grado.
b) Destinar al dictado de clases de grado un mínimo de CIENTO VEINTE
HORAS (120 horas) anuales.
ARTÍCULO 27.- (DOCENCIA DE POSGRADO)
Cada universidad podrá sustituir hasta un CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de la exigencia mencionada en el artículo anterior, por la
alternativa de dictar cursos en carreras de posgrado. En todos los casos
los cursos deberán formar parte de los planes de estudio y estar avalados
por la universidad.
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