Manual de Procedimientos del Programa de Incentivos

Aprobado por Resolución MECyT Nº 811/2003 y modificado en sus artículos 6º, 15º y 24º por Resolución MECyT Nº 218/2004  

 

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TÍTULO II

CONDICIONES PARA PARTICIPAR DEL PROGRAMA DE INCENTIVOS


CAPÍTULO 2 ACTIVIDAD DOCENTE


ARTÍCULO 25.- (SITUACION DE REVISTA)

Podrán percibir el incentivo los docentes con cargos de dedicación exclusiva o semiexclusiva. Los docentes con cargos de dedicación simple, sólo podrán participar del Programa y percibir el respectivo pago, cuando:

a) Se trate de docentes investigadores que se desempeñen en funciones de investigación en los organismos de Ciencia y Tecnología, que simultáneamente ocupen cargos docentes en una universidad nacional, que tengan como lugar de trabajo esa universidad, que cumplan con la totalidad de las obligaciones que la respectiva universidad exige a sus docentes con dedicación exclusiva y cuenten con la conformidad de ella. En ese caso podrán optar por percibir el incentivo correspondiente a la dedicación exclusiva, según los valores consignados en la Dedicación a la Investigación 1 del artículo 39, inciso f), del presente manual, si cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 4º de dicha normativa.

b) Sean becarios del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS (CONICET) o de la COMISÓN DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CIC).

c) Sean becarios de universidades nacionales. Aquellos docentes investigadores que ejerzan cargos directivos en la respectiva facultad o universidad, podrán participar del Programa y acceder al cobro del incentivo correspondiente a una dedicación simple o semiexclusiva, según corresponda, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 4º del presente manual.

ARTÍCULO 26.- (CARGA DOCENTE MÍNIMA)

Los docentes de universidades nacionales que participen del Programa de Incentivos, deberán cumplir con las siguientes condiciones docentes para poder percibirlo:

a) Destinar al menos un TREINTA POR CIENTO (30%) del tiempo de su dedicación total a la universidad a actividades de docencia de grado.

b) Destinar al dictado de clases de grado un mínimo de CIENTO VEINTE HORAS (120 horas) anuales.

ARTÍCULO 27.- (DOCENCIA DE POSGRADO)

Cada universidad podrá sustituir hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la exigencia mencionada en el artículo anterior, por la alternativa de dictar cursos en carreras de posgrado. En todos los casos los cursos deberán formar parte de los planes de estudio y estar avalados por la universidad.


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